ACCIDENTES DE TRÁFICO Y CONCURRENCIA DE CULPAS.

 

Seguro que más de una vez, os habéis preguntado qué es lo que ocurre en aquellos casos en los que el conductor de un vehículo a motor (bien sea una motocicleta, turismo o camión), pierde el control de su vehículo, y se produce un accidente de tráfico, del cual pueden derivarse desde las consecuencias más mínimas, a las más graves o lesivas.

 

El artículo 1.1 del RDL 8/2004 de 29 de octubre de la LRCSCVM  “El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación,  mediante el cual, el conductor solamente por el mero hecho de serlo, genera una responsabilidad por el daño que cause´´. Así mismo, en su párrafo segundo, afirma que “En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.” 

 

Lo que básicamente preceptúa este precepto legal,  es que cualquier conductor es responsable de las consecuencias que pudiesen derivarse de sus propios actos, por el mero hecho de conducir el vehículo, exceptuando que la culpa del acto cometido, se deba exclusivamente al perjudicado, quedando fijada así, una responsabilidad objetiva inicial, del conductor del vehículo a motor cuando se ocasionan daños a las personas.

 

En el párrafo tercero del artículo 1.3 “ En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta ley.”

Para los daños en los bienes a causa del accidente, la norma establece un sistema de responsabilidad, donde el perjudicado debe demostrar la Culpa de la otra parte.

 

Pero ¿Qué ocurre en aquellos casos en los que NO HAY UN ACUERDO DE QUIEN ES EL RESPONSABLE DIRECTO DEL ACCIDENTE? La respuesta la encontramos en el párrafo cuarto del artículo 1.1 de la LRCSCVM  “Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.” 

En aquellos supuestos donde no se pueda determinar la responsabilidad, la solución que la ley habilita para poner fin a este tipo de controversias, es hacer un reparto de dicha responsabilidad, debiendo indemnizar cada conductor la mitad de los daños ocasionados en el otro vehículo y soportando a la vez la mitad en los propios y esto referido tanto para daños materiales como en los corporales.

 

En cuanto a los daños materiales, la cuota correspondiente de responsabilidad se fijará en base al porcentaje de culpa que resulte para cada conductor. Sin embargo, en el ámbito de los daños corporales la cuota de responsabilidad se basa simple y llanamente en el riesgo que conlleva el ser conductor, extendiéndose así una responsabilidad cruzada de ambos conductores.

 

En ambos casos tanto en los daños materiales como en los corporales en el supuesto de concurrencia de culpas la postura jurídica más equitativa y extendida entre la doctrina jurídica, es que el que sufre el daño solo debe ser resarcido por el contrario en su mitad, salvo que se  determine un nivel distinto de responsabilidad para cada uno de los conductores que en este caso la concurrencia de culpas debe contemplar el distinto grado de responsabilidad causal y ajustar la indemnización en base al porcentaje que se determine por el Órgano judicial.

 

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